[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Día: Jueves, 28 de febrero de 1946
(8 de 9)


[continúa el Dr. KUBUSCHOK]

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Una forma de lograr esto sería un interrogatorio exacto de los miembros individuales en los lugares en los que, esto es aplicable a la mayoría de las organizaciones, se mantiene internados en este momento a gran número de ellos, en los diversos campos. Creemos que la mejor manera de investigar casos individuales, y la más

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adecuada para el Tribunal, sería asignar este trabajo a uno o más portavoces adecuados en cada campo, es decir, por supuesto, bajo la supervisión y con la ayuda de la defensa o sus asistentes, para después hacer comparecer a estos portavoces ante el Tribunal como testigos, para que puedan exponer las actividades y actitudes de los miembros individuales.

Creemos que la forma de lograr un cuadro de la situación lo más claro y concienzudamente presentado posible sería que estos portavoces tomaran declaraciones juradas a los internos de los campos sobre los puntos principales de la acusación que ha especificado la fiscalía.

Los portavoces podrían entonces como testigos decir bajo juramento qué porcentaje, en base a estas declaraciones juradas de los internos individuales de los campos, habían participado en las acciones criminales mencionadas en la Acusación o sabían algo de ellas. Sin duda surgen varias dificultades que también tendrán que ser consideradas.

Para tener una imagen fiel de lo ocurrido, habría que liberar a los internos individuales de la sospecha de que a través de un testimonio fidedigno presentado a la fiscalía pueden estar ofreciendo material que se podría usar contra ellos personalmente.

Consideramos por tanto necesario que si se presentan estas declaraciones juradas al Tribunal como pruebas documentales, la fiscalía debería declarar que este material no se usará en procesos criminales contra personas. Esta declaración, naturalmente, no proporcionaría inmunidad a los miembros individuales, pero el interno individual del campo tendría la garantía de que su declaración jurada no se usaría como base de su culpabilidad en futuros procesos criminales.

Si la fiscalía no quiere aceptar esta propuesta, aún cabría la posibilidad, sin presentar estos documentos, de usar el testimonio de los portavoces, que podrían dar información del porcentaje de personas que tomó parte o no en planes o acciones criminales.

EL PRESIDENTE: Dado que no ha terminado, creo que será mejor que hagamos un descanso de diez minutos.

(Se hizo un receso).

Dr. KUBUSCHOK: Antes del receso expuse una sugerencia destinada a obtener información sobre las acciones y la actitud de los miembros por medio de hechos típicos.

Esta recogida de testimonios tendría que tener lugar, por fines prácticos, en un número suficiente de campos en todas las zonas de ocupación. De los resultados de esta recogida de testimonios se podría sacar entonces una conclusión, en base a lo que se vea que era típico, sobre las acciones criminales y actitudes de los miembros individuales de la organización, así como una conclusión sobre el carácter criminal o no de la organización.

Si la fiscalía está de acuerdo con la defensa en esto, creo que puedo haber encontrado un medio para recopilar las pruebas relevantes, incluyendo todos los elementos positivos y negativos.

En el caso de que el interrogatorio a internos de campos no sea suficiente, lo cual podría ocurrir con alguna organización, se podría considerar interrogar a miembros de la organización que no han sido detenidos. En este caso también se podría encontrar una manera adecuada que hiciera posible y más fácil la ejecución del trabajo del Tribunal.

Dr. SERVATIUS (abogado del Liderazgo del Partido): Querría hacer también algunas observaciones sobre las cuestiones que está tratando ahora el Tribunal. No estoy en este momento en situación de responder adecuadamente a la exposición tan profunda y bien presentada hecha por el Sr. Juez Jackson aquí. Querría dar una breve aunque no por ello poco meditada respuesta. El Tribunal comprenderá que un cierto número de mis colegas, entre los que me incluyo, deseamos presentar nuestro caso después de estudiar el material y los aspectos legales. Quizás el Tribunal nos dé la oportunidad de hacerlo dentro de poco.

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Querría ahora tratar estas cuestiones en una línea más técnica para cumplir con mi deber, y en nombre de la defensa, adoptar una postura clara en estas cuestiones particulares.

En la primera cuestión se preguntó qué pruebas se admitirían y que pruebas en concreto se deberían presentar aquí, en el juicio principal ante este Tribunal.

La respuesta es que todas las pruebas importantes para determinar la criminalidad son relevantes. Si se examina el concepto "criminal", se verá que no hay ninguna situación objetiva definida en el código penal, ni puede haber ninguna, ya que no se trata de determinar los elementos objetivos, sino de juzagar si un acto es criminal, de la misma forma que se juzga si algo es bueno o malo. Por tanto, el Estatuto no obliga al Tribunal a pronunciar una sentencia y a declarar criminal a tal o cual. Dice más bien que el Tribunal puede pronunciar esa sentencia, pero no que deba tomar una decisión.

Se puede ver por tanto que el Tribunal se enfrenta aquí a una tarea que es fundamentalmente diferente de la actividad de un juez. Un juez está obligado, cuando se le presentan ciertos hechos determinados por la ley, a dictar sentencia, pero este Tribunal tiene que determinar la culpabilidad de un conjunto de hechos en base a los cuales el juez pronunciará después una sentencia.

Sin embargo, ese trabajo le corresponde a un legislador, no a un juez. El Tribunal determina aquí lo que es digno de castigo y por tanto crea una ley. De esta forma el Tribunal también sienta las bases para el proceso que mencionó el Sr. Juez Jackson en un discurso suyo anterior, la base para el proceso de los juicios individuales posteriores.

Esta base para el proceso es lo que el legislador le proporciona al juez. En ese caso también se invierte el peso de la prueba, como ha mencionado constantemente el Sr. Juez Jackson. Es como si un ladrón estuviera ante el Tribunal y se analizara su alegación según la cual el robo no es castigable porque "la propiedad es un robo".

También se puede ver que la acción de este Tribunal es legislativa en el hecho de que, sin crear el Tribunal, las potencias firmantes podrían también haber decidido que se hiciera comparecer ante un Tribunal a todos los miembros de organizaciones debido a su afiliación.

La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado, mencionada hoy con frecuencia, corrobora esta interpretación, dado que constituye la ley que define la ley marco que se espera de este Tribunal. Los ejemplos del carácter criminal de las organizaciones que se han dado hoy aquí en el discurso del Sr. Juez Jackson demuestran una y otra vez que se trata de una cuestión legislativa, no judicial.

Es también característico de la función legislativa que en todas las exposiciones se da preferencia al ser expeditivos, y el Sr. Juez Jackson pidió en una exposición anterior que el veredicto proporcione los medios para actuar contra los miembros de las organizaciones.

Se puede ver que el Tribunal debe tratar consideraciones de lege ferenda con una base ética. Pero se debe probar que se puede condenar a los miembros de las organizaciones, y "condenable" es equivalente a "criminal". Para determinar los elementos objetivos, el juicio presenta pruebas. Como legislador, el Tribunal debe recopilar el material necesario para legislar. El juez puede, en base a los criterios legalmente establecidos, determinar con facilidad lo que es relevante como prueba de estos criterios y lo que por tanto debe admitir como prueba.

Es típico que tal propósito cause dificultades en este punto. El legislador actúa de manera diferente al juez. Estudia los hechos para ver si merecen castigo, y para él son relevantes todos los hechos que tengan importancia para el contenido de su ley.

Para esta cuestión debe tener un cuadro general de todo el problema y debe tener en cuenta tanto los aspectos buenos como los malos del asunto a juzgar.

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El principio básico de la justicia es que sólo se castigue al culpable. Si el legislador quiere conseguir esto, debe comprobar que sus leyes sólo afectarán a personas culpables. Debe por tanto investigar también las objeciones que puede presentar cualquier persona afectada por su ley. Las personas inocentes quedan protegidas de esta manera, y en el caso individual se debe probar la culpabilidad del individuo, a no ser que el legislador esté pensando en una responsabilidad sin culpa.

Es condenable todo asesinato de una persona, pero se tiene que probar que la persona es culpable. Puede alegar que la muerte no fue intencionada. Si el legislador no quiere permitir que exista ese eximente, debe examinar el material que lleva a esa medida extraordinaria. La cantidad de material a examinar, es decir, la toma de pruebas, depende del contenido de la ley a aprobar. En la medida en que en los juicios individuales posteriores deben permanecer abiertas todas las objeciones, el Tribunal no tiene que dedicarles tiempo. Pero el Tribunal debe considerar hasta qué punto tendrán las personas inocentes del juicio individual garantías legales que les protejan de una sentencia injusta. Es absolutamente necesario también que el Tribunal examine todas las alegaciones que el miembro individual no pueda presentar en los procesos posteriores.

Anticipándose a estos poderes del Tribunal, el Artículo 10 anteriormente mencionado ya ha decidido que se puede condenar a todos los miembros. Por tanto estas condenas, de las que hemos oído hablar en los discursos anteriores, ya se han decidido. Parece por tanto que el Tribunal sólo puede pronunciar una sentencia en bloque sin derecho a modificarla, y por tanto sin tener ninguna influencia en los efectos legales de su veredicto. Pero ese concepto contradice la idea básica de la conferencia de Yalta, la de transferir al Tribunal los poderes legislativos de los firmantes con el fin expreso de defender este principio de la justicia, castigar sólo a los culpables, en base al estudio de los hechos a través de la comparecencia de los miembros en cuestión.

Por tanto el Tribunal debe tener derecho a determinar en casos individuales las condiciones básicas para la condena y a determinar las alegaciones que debería tener opción a plantear el individuo. Y el Tribunal también debe ser capaz de limitar el efecto de su sentencia regulando las condenas.

Creo que el Sr. Juez Jackson expresó hoy una opinión que no se contradice con esto.

Según lo expresado en el Estatuto, no se permite al Tribunal transferir su responsabilidad a los tribunales individuales simplemente dejando a todos fines prácticos la decisión en manos de estos tribunales, porque su composición puede tener puntos de vista legales bastante diferentes.

Se ha concedido a los miembros de las organizaciones el derecho a comparecer aquí ante el Tribunal Militar Internacional, especialmente debido a la importancia de la sentencia, que en todos los casos contiene una grave condena moral. ¿Hasta qué punto debería entonces el Tribunal ocuparse del material para esta recogida de pruebas? Creo que el Tribunal, para determinar aquello que merece condena, debe investigar lo típico, mientras que lo estrictamente individual puede quedar reservado a los procesos posteriores.

Pero esta separación de lo típico de lo individual no es fácil, ya que las alegaciones de un miembro con frecuencia tienen un doble significado. Así, si un miembro alega que no conocía el carácter criminal de la organización, esto puede significar, por un lado, que nunca existió ese fin, o por otro lado, que el miembro no conocía el objetivo verdadero.

La primera es una objeción que afecta a la organización, la segunda es una objeción puramente personal.

En base a estos argumentos querría responder la primera pregunta del Tribunal de esta forma:

Los elementos de criminalidad definidos por el código penal no pueden determinarse aquí;

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determinar la criminalidad de los hechos equivale a determinar si los hechos son condenables, una tarea legislativa del Tribunal. El estudio de las pruebas propio del proceso es en realidad un estudio de material legislativo, incluyendo las alegaciones de los miembros de los grupos y organizaciones. Hasta qué punto debe examinar el material el Tribunal depende del alcance y efecto que quiera darle, y que pueda darle, al veredicto. Sólo lo que no es típico y no es importante para las consideraciones de lege ferenda puede quedar para los juicios individuales.

Paso a las preguntas dos y tres. En los puntos dos y tres el Tribunal plantea una cuestión referente a cómo delimitar los grupos de miembros y a cómo delimitar las fechas en las que se cometieron los crímenes. Ambas cuestiones tocan el mismo problema: si esa limitación es una moción de la fiscalía o si el propio Tribunal puede limitar el contenido de su veredicto.

Creo que el Sr. Juez Jackson expresó hoy la opinión de que el Tribunal tiene el poder de marcar esa limitación. Pero por lo que respecta al liderazgo político, la fiscalía se reserva el derecho, en el caso de una limitación de los grupos de miembros, como propuso después, a introducir otros juicios contra estos miembros que son excluidos ahora, o a tomar otras medidas.

Sin embargo, el Estatuto no concede ese derecho a la fiscalía. También contradice los poderes naturales del Tribunal el incluir en una decisión una absolución, un poder que no se puede eliminar reservándoselo, hecha por la fiscalía. Las pruebas que se han de examinar tampoco se pueden ver limitadas por una limitación como la propuesta, ya que la sentencia sobre las organizaciones acusadas debe incluir a estas organizaciones por completo. No se puede permitir que se escojan meramente los elementos criminales de grupos que representan un periodo que no fue típico, y después, a pesar de esto, declarar criminal a la organización.

Qué se ha de considerar un grupo o una organización no depende del criterio de la fiscalía, como se ve también en el párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto, según el cual el carácter criminal debe destacar en alguna relación con los actos de uno de los principales acusados.

Esto sólo se puede entender que quiere decir que la organización, con sus miembros y en relación al tiempo, debe verse influenciada por las acciones de uno de los principales acusados. Sin embargo, esto lo ha de decidir la fiscalía, no el Tribunal.

Por tanto, querría responder a las preguntas dos y tres de esta manera:

Pregunta dos: la limitación del periodo en el que se cometieron los crimenes no depende de una moción de la fiscalía. El Tribunal puede y debe limitar ese periodo si las organizaciones o grupos no merecen condena por todo el periodo de tiempo en el que existieron. Si las acciones del acusado principal miembro de la organización no fueron incriminatorias durante todo el periodo de existencia de la organización, entonces se ha de aplicar esa limitación.

Pregunta tres: a la hora de delimitar los grupos de miembros, se aplica lo mismo que con la limitación del periodo de tiempo.

El Tribunal puede por su propia autoridad limitar el efecto que tendrá su veredicto en el caso de todos los grupos y organizaciones. Debe aplicar esta limitación si las acciones del acusado principal como miembro de la organización no incriminan a ciertos grupos de miembros. Una limitación de los cargos imputados o del efecto del veredicto no limitan las pruebas materiales que son la base de la sentencia.

Estas son las observaciones que quería hacer para responder a las preguntas del Tribunal. Querría ahora simplemente hacer unas alegaciones sobre otra cuestión que también se ha planteado hoy: las solicitudes de comparecencia. Según el Artículo 10 del Estatuto, se puede llevar a juicio a cualquier miembro de una organización si la organización ha sido declarada criminal. La decisión queda en manos del Tribunal. La tarea esencial del Tribunal es escuchar a los miembros. Sin estas comparecencias es imposible

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dictar sentencia. Es la condición básica, sin la cual no se puede llevar a cabo el proceso. Hasta ahora la defensa ha recibido sólo cincuenta mil solicitudes de los millones de miembros. Para que el Tribunal no llegue a la conclusión errónea de que la gran mayoría de los afectados admiten su culpabilidad al permanecer en silencio, debo destacar que esa culpa será negada vehementemente por todos los afectados.


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