[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Primer Día: Viernes, 1 de marzo de 1946
(4 de 9)


[continúa el Dr. BABEL]

[Página 87]

Tras una sesión a puerta cerrada del Tribunal celebrada el 11 de diciembre de 1945 en la que también participaron los abogados de las organizaciones acusadas, el Tribunal, en virtud de una norma del 17 de diciembre de 1945 de la que no recibí una traducción al alemán hasta que pasaron unos días, ordenó que los abogados en cuestión, es decir, los abogados de las organizaciones, debían representar sólo a los grupos y organizaciones acusados, y no a solicitantes individuales.

Hasta ese día las dimensiones de mi trabajo no habían sido expresadas concretamente y sin ambigüedades.

EL PRESIDENTE: El Tribunal querría saber cuál es su alegación. El objetivo de esta sesión es escuchar argumentaciones de la fiscalía y de la defensa para que se aclaren las cuestiones legales relativas a las organizaciones, y el Tribunal no entiende qué tiene que ver en esto su experiencia personal en noviembre y diciembre de 1945.

Dr. BABEL: Sr. Presidente, antes de comenzar a leer esta moción señalé que ya el 15 de enero de este año presenté una moción pidiendo una separación del proceso, y que yo sepa aún no se ha tomado ninguna decisión. He tratado de repetir en parte los motivos de esta moción que presenté en aquel momento. Si el Tribunal no lo considera adecuado o necesario, evitaré hacerlo.

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EL PRESIDENTE: No veo ninguna relevancia en lo que nos ha estado leyendo ahora, ni en relación a si debería haber un juicio separado ni en relación a ninguna otra cuestión relativa a las organizaciones criminales.

Dr. BABEL: Sr. Presidente, dadas estas circunstancias, no seguiré leyendo esta argumentación, que el Tribunal puede leer en mi moción presentada por escrito, y pasaré a la conclusión de lo que aún quiero decir.

EL PRESIDENTE: Dr. Babel, el Tribunal estudiará por supuesto la sugerencia que han hecho, creo, otros abogados de las organizaciones, así como la sugerencia que entiendo que está haciendo ahora, es decir, que hay que celebrar un juicio separado. El Tribunal lo estudiará. Pero lo que nos ha estado contando, creo yo, no tiene ninguna relación con ese punto.

Dr. BABEL: Sr. Presidente, en mi anterior moción tan sólo quise señalar las dificultades que tuve, dado que estoy solo y no tengo ningún ayudante, antes de que estuviera en situación de dedicarme a mi verdadero trabajo; sólo por esa razón, en mi opinión, ya estaba bien fundada mi moción pidiendo la separación presentada entonces. Parte, o la mayor parte, de lo que dije entonces lo he repetido ahora. Lo que acabo de leer ahora y el resto de mi moción podrían tener más importancia hoy, pero me abstendré de leerla, ya que la cuestión de la separación del juicio ya ha sido presentada y argumentada por otros. Por lo demás, estoy de acuerdo con los argumentos presentados por mis colegas en esta cuestión. Sobre esto, querría señalar que el 19 de enero de 1946 presenté una moción en la que pedía que se me relevara de la defensa del SD debido a conflictos de intereses.

Creo que debo llamarles la atención sobre esto, ya que hoy no estoy presentando alegaciones en favor del SD porque estoy esperando que se tome una decisión sobre mi moción. Me reservo el derecho a presentar alegaciones adicionales después de que reciba una copia del acta del 28 de febrero, en particular sobre la cuestión de la pertenencia de individuos y grupos de personas a las SS, sobre la definición de las líneas de demarcación entre las SS y el gobierno, sobre las limitaciones aplicables a los periodos y organizaciones, sobre la cuestión de la afiliación voluntaria, sobre la limitación de la responsabilidad por otras razones según el código penal, y sobre la jurisdicción de los Tribunales de las SS.

En vista de la tremenda cantidad de trabajo que he tenido que hacer hasta ahora, a día de hoy aún no he podido plantear una postura sobre todos estos puntos. Quiero declarar que las sugerencias hechas por la fiscalía y varios miembros de la defensa sobre la presentación de pruebas me parecen insostenibles. Supondrían una limitación considerable de la defensa. Además me parece imposible llevarlas a cambio por cuestiones de tiempo.

Con esto termina mi argumentación.

EL PRESIDENTE: El Tribunal se retira.

(Se hizo un receso hasta las 14 horas).

EL PRESIDENTE: El Tribunal ha decidido alterar el orden del proceso, y mañana no se celebrará sesión abierta. En su lugar, mañana sábado se celebrará una sesión a puerta cerrada y el lunes se atenderán las solicitudes de testigos y documentos de los cuatro acusados siguientes.

Ahora escucharemos al siguiente abogado de las organizaciones.

Dr. LATERNSER (abogado del Estado Mayor y el OKW): El tema principal de la discusión que, a petición del Tribunal, ha tenido lugar hoy y ayer es la cuestión de qué se pueden considerar pruebas relevantes en el caso contra las organizaciones acusadas.

Para empezar, se debe aclarar el concepto de organización criminal. Por tanto, no es tarea de la defensa de la organización hacer alegaciones detalladas; esto debería reservarse para el discurso final de la defensa. Sería más correcto considerar que el tema a discutir es muy concreto por lo que respecta

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a la defensa, y se limita a la cuestión antes mencionada de la relevancia de las pruebas, y también a ciertos puntos fundamentales que deben tratarse para juzgar la relevancia de esas pruebas.

Según la secuencia indicada en la Acusación, habló primero nuestro colega el Dr. Kubuschok como abogado del Gobierno del Reich. En su discurso trató las cuestiones generales, de acuerdo con el Punto nº 1 de la decisión del Tribunal del 14 de enero de 1946. Para evitar repeticiones innecesarias, querría asumir los argumentos legales de mi colega Kubuschok, completos, como parte de mi argumentación. Asimismo, solicito al Tribunal que preste una atención especial al contenido de esos argumentos presentados ayer.

Con respecto a la definición del concepto "organización criminal", querría hacer unas breves observaciones y alegaciones adicionales. Es obviamente una medida muy bien estudiada del Estatuto que el Tribunal pueda declarar criminales a las organizaciones acusadas. Así, no está obligado a hacerlo, pero puede ejercer su juicio libre e imparcial.

Si el Tribunal llega a la conclusión de que la declaración del grupo como criminal puede o tiene que provocar consecuencias imposibles, insostenibles e injustas, rechazar la petición de la acusación sería por supuesto algo obligatorio.

Ya han señalado las personas que han hablado las graves consecuencias legales que puede tener para los miembros una declaración de criminalidad de los grupos, y cómo el indudablemente enorme número de miembros inocentes se vería también afectado por esa declaración. Por lo que respecta a estas consecuencias para los miembros, hay que insistir hasta la saciedad en que todos los miembros de los grupos y organizaciones se verán afectados directamente por una declaración de criminalidad, dado que con el veredicto del Tribunal quedará demostrado irrefutablemente que están acusados de un crimen, el crimen de haber pertenecido a un grupo u organización declarado criminal. El que esta pertenencia es ya un crimen se ve claro en los Artículos 10 y 11 del Estatuto. En el Artículo 10 se dice que los tribunales competentes de las zonas de ocupación tienen derecho a llevar a juicio a todos los miembros debido a su pertenencia a grupos u organizaciones declarados criminales.

También se ha regulado que en esos juicios no se cuestionará el carácter criminal del grupo u organización. Así, los miembros pueden ser acusados por su pertenencia al grupo u organización, y si una acusación ante un Tribunal sólo puede tratar un crimen, ya está demostrado que la pertenencia al grupo u organización es un crimen. Además, en el Artículo 11 del Estatuto se califica específicamente de crimen la pertenencia a un grupo u organización declarado criminal. Esto se ve en el texto del Artículo, que dice:

"...con un crimen diferente al de la pertenencia a un grupo u organización criminal..."
De la misma manera, en la Ley del 20 de diciembre de 1945 promulgada para aplicar el Estatuto, la pertenencia a un grupo u organización declarado criminal es declarada específicamente un crimen. Por tanto, el que el Tribunal sentencie que un grupo u organización es criminal tendrá como efecto inmediato que todos los miembros, debido a su pertenencia al grupo u organización, han cometido un crimen, y esto necesariamente llevará a consecuencias insostenibles.

No es correcto decir que estos miembros podrán exculparse en los juicios posteriores ante los tribunales militares individuales. Si la mera pertenencia a la organización se considera un crimen, sólo podrán exculparse declarando que no eran miembros del grupo u organización.

El Sr. Juez Jackson opina que en los juicios posteriores podrán alegar que se afiliaron bajo presiones o engañados, pero parece altamente cuestionable el considerar admisible esta alegación.

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El Sr. Juez Jackson señaló que alegar perjuicios personales o económicos no puede ser la base de presiones. ¿Qué otras presiones se podrían considerar relevantes? Según el código penal alemán, sólo quedaría la coerción física, y sólo durante el periodo en el que tuvo lugar. En este caso, tampoco sirve como base de exculpación el miedo a perjuicios personales o económicos por lo que respecta a la permanencia en el grupo u organización.

Así, un miembro de un grupo u organización declarado criminal, en el juicio posterior sólo tiene la posibilidad de alegar ciertas circunstancias atenuantes que pueden influir en el grado de culpabilidad. La cuestión ahora es si, según los principios de la justicia, estas consecuencias inevitables son tolerables. Por lo que respecta a los miembros inocentes, esta cuestión sólo puede tener una respuesta negativa.

El Sr. Juez Jackson opina además que probablemente no haya miembros inocentes en las organizaciones afectadas porque es simplemente incomprensible para una mente sensata que alguien se uniera a los grupos u organizaciones acusados sin haber sabido desde el principio, o al menos poco después, qué objetivos y métodos seguían estos grupos y organizaciones.

Este punto de vista puede parecer comprensible observando retrospectivamente, después de que se hayan dado a conocer los crímenes de los que se acusa a los grupos y organizaciones. Nadie puede dudar de que la actitud mental de los miembros hacia los objetivos y tareas fue o pudo ser completamente diferente en aquella época.

Si siguiéramos la interpretación de los hechos del Sr. Juez Jackson, el Artículo 9 del Estatuto, que prevé la comparecencia de los miembros para tratar la cuestión del carácter criminal de las organizaciones, no tendría ningún sentido. Sería entonces totalmente superfluo admitir cualquier clase de testimonio relativo a esto, y sería además innecesario tratar el carácter criminal, como ha sugerido el Tribunal. Si seguimos el razonamiento del fiscal que dice que, por sentido común, es obvio que todos los miembros tomaron parte en los crímenes mencionados en el Artículo 6 del Estatuto, entonces las definiciones relativas al Plan Común o Conspiración bastarían como base para procesar y castigar a estos miembros que, sin excepción, serán considerados culpables. En este caso, la estructura de la declaración de criminalidad y la estipulación de sus consecuencia no habría sido necesaria de ninguna manera.

De este análisis se ha de de deducir que la declaración de criminalidad de la organización no sólo es innecesaria, sino que además es totalmente prescindible.

El Sr. Juez Jackson declaró que, por supuesto, nadie tiene intención de procesar a los innumerables miembros de los grupos y organizaciones, lo cual provocaría una avalancha de juicios que posiblemente no se podrían celebrar ni en toda una generación. Lo que se hará es buscar sólo a los que son verdaderamente culpables y llevarles a juicio.

Por tanto, no es de ninguna manera necesario crear un círculo de miembros tan grande a través de la declaración de criminalidad y seleccionar a los culpables de este círculo. Esta selección puede hacerse sin crear este círculo. El que en un grupo u organización con muchos miembros había obviamente un cierto número de miembros inocentes es un hecho conocido que no se puede discutir, y esto lo tiene en cuenta no sólo el Estatuto, sino también la fiscalía, ya que quieren excluir de una de las organizaciones las categorías a las que pertenecen los que hacían trabajos rutinarios de bajo nivel, obviamente debido a la convicción de que no tenían nada que ver con los crímenes, ya que si no, habrían sido miembros o participantes en la conspiración criminal.

Aparte de esta categoría, sin embargo, hay que tener en cuenta un cierto número de otros miembros que no se pueden considerar culpables en el sentido legal del término, por ejemplo, aquellos que no se pararon a pensar en los objetivos del grupo. Todas estas personas no sólo quedarían deshonradas por una declaración de criminalidad del grupo u organización, sino que además, si fueran procesadas, podrían ser condenadas

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por la mera pertenencia. Además, podríamos mencionar que su subsistencia económica se podría ver amenazada o destruida por su pertenencia al grupo u organización y por la difamación causada por la declaración de criminalidad.

Pero nuevamente hay que preguntarse si todas estas consecuencias pueden sopesarse y justificarse en función del principio básico de todos los códigos penales que dice que sólo se debe castigar a los culpables, y en función del principio de justicia sustantiva. Se debería responder negativamente a esto aún con más motivo si a estos miembros, necesariamente afectados por el veredicto del Tribunal, no se les concediera ninguna clase de comparecencia en este juicio.

Ya se ha señalado que es imposible conceder una comparecencia a la gran mayoría de los miembros por razones técnicas. Así, surge una situación única, el Tribunal pronunciaría una sentencia contra todos esos miembros sin saber o no si se verían afectados numerosos miembros inocentes.

El Sr. Juez Jackson señaló también que el tema que se discute no es nada nuevo y se puede encontrar en los códigos penales de todos los Estados, y en particular también en el de Alemania. No se puede sostener de ninguna manera esa afirmación. Las leyes alemanas y los precedentes citados son de un carácter completamente diferente a la estructura del Estatuto.

En Alemania, como en casi todos los países, se desconoce la condena a grupos y organizaciones. Sólo se dan condenas a individuos. Nunca se ha pronunciado una sentencia en Alemania en la que se condene o declare criminal a un grupo u organización como tal. Es muy posible, sin embargo, que en los juicios contra miembros de organizaciones criminales se haya mencionado en la argumentación el carácter criminal de la organización. Esta afirmación, sin embargo, sólo afectaba a los miembros condenados y no a los demás miembros que no fueron ni acusados ni condenados.

Los artículos citados, el 128 y el 129, del Código Penal Alemán son leyes que corroboran con exactitud el punto de vista de la defensa, ya que amenazan con penas sólo a los participantes en una asociación ilegal, y no a la asociación en sí. Asimismo, las leyes francesas citadas tratan meramente la amenaza de castigo por participar o ser miembro de ciertas asociaciones con objetivos condenables. Tampoco se encuentra en estas fuentes legales la posibilidad de declarar criminal a la asociación en sí.

El fiscal francés citó primero de todo los Artículos 265 y 266 del Código Penal Francés.

El primer artículo prohibe la formación de asociaciones con un objetivo condenable, el segundo sólo condena a los participantes. Asimismo, la ley francesa relativa a Grupos Armados y Milicias Privadas del 10 de enero de 1936 tan sólo condena a los participantes. Lo mismo se puede decir de la otra ley citada, la del 26 de agosto de 1944, que sólo prevé la responsabilidad individual. Ninguna de las leyes antes mencionadas condena a organizaciones. Por tanto, sólo pueden apoyar el punto de vista legal de la defensa.


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