[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Primer Día: Viernes, 1 de marzo de 1946
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[continúa el Dr. LATERNSER]

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En Inglaterra y América, como excepción, se puede condenar a asociaciones como tales, pero sólo se puede hacer por determinados grupos de delitos, y con el único efecto de decretar la disolución de la asociación o imponer multas. Naturalmente, en procesos de este tipo es una condición necesaria para la fiscalía y la defensa que la asociación como tal esté representada durante el proceso por sus funcionarios y representantes y que tenga la oportunidad de defenderse. En cambio, en este juicio, se lleva ante el Tribunal a estos grupos y organizaciones aunque ya no existan y aunque no estén presentes sus funcionarios. Nunca se ha dado ningún caso en ningún país en el que se declare culpable o criminal a grupos y organizaciones y que, en base a esta declaración del Tribunal se pueda o deba procesar y condenar a todos los miembros de los grupos u organizaciones por su mera afiliación al grupo. Es una característica completamente nueva y extraña que contrasta con las leyes en vigor de cualquier país.

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Creo que me puedo permitir afirmar que ni Inglaterra ni América querrían jamás aprobar una ley como esa que afectara a su población. Si todo esto prueba que la declaración de criminalidad demandada tiene como resultado automáticamente graves y completamente insostenibles consecuencias, se debería, en nombre de la justicia, rechazar la demanda de la fiscalía. El Estatuto, que de ninguna manera obliga al Tribunal a hacer esa declaración, tampoco será quebrantado por esto y se evitará una injusticia que afectaría a la integridad de la sentencia del Tribunal ante nuestros contemporáneos y para la posteridad.

Mis argumentos llevan a la siguiente conclusión:

El Tribunal debería, en base a los argumentos legales presentados y por principios, rechazar la declaración de criminalidad de cualquier grupo u organización. El Tribunal tiene la facultad de hacerlo.

Si no se hace esto, el concepto de organización criminal debe definirse de tal forma que se proteja de graves consecuencias a los miembros inocentes. Esto se puede hacer sólo por medio de una definición, como sugirió ayer mi colega Kubuschok. Por tanto, las evidencias que él propuso deberían ser admitidas también si no son irrelevantes a priori debido al hecho de que por razones legales, la demanda de la fiscalía de un veredicto contra los grupos y organizaciones no se pueda conceder. Es necesario que se admitan las siguientes pruebas adicionales para el grupo del Estado Mayor y el OKW, al que represento:

(1) El grupo denominado "Estado Mayor y OKW" no es un grupo como tal ni una organización. Esta es mi explicación de esta prueba:
(a) El Sr. Juez Jackson opina que el concepto de "grupo" es más completo que el de "organización" y que no hay que definirlo, ya que se puede entender por sentido común. Debo responder a esto que los que ejercieron los puestos de mando supremos y superiores son los jefes de una jerarquía militar como los que existen en todos los ejércitos del mundo. No había ninguna otra relación evidente entre los miembros de este grupo. Y tampoco se puede suponer esa relación debido a las relaciones oficiales entre los diferentes departamentos o debido a los canales de comunicación que existían. Además, dado que el círculo de personas al que la fiscalía quiere incluir en este grupo se ha constituido, como reconocen, de una forma completamente arbitraria, simplemente en base a cargos oficiales ejercidos durante un periodo de ocho años, no hay ningún vínculo evidente que pueda justificar suponer la existencia de un grupo. Para formar un grupo es absolutamente necesario que haya algún elemento vinculante aparte del contacto puramente oficial entre departamentos.

(b) Aparte de los Jefes del Estado Mayor, del Ejército y de la Fuerza Aérea, ninguna de estas personas del grupo pertenecía al Estado Mayor. El Estado Mayor Alemán del Ejército y el de la Fuerza Aérea (la Armada no tenía un Estado Mayor) era dirigido por el Jefe del Estado Mayor y estaba formado por los oficiales del Estado Mayor que trabajaban de asistentes de operaciones de los líderes militares superiores.

Debido a estas razones, la denominación o nombre dado por la fiscalía a este grupo ficticio acusado, es falsa y engañosa.

(2) La siguiente evidencia, además de las presentadas por mi colega Kubuschok, que se debería admitir para el grupo del Estado Mayor y el OKW es: las personas que ejercían los cargos que forman el grupo no se unieron voluntariamente a un grupo ni permanecieron en él voluntariamente.

La admisión de esta evidencia es necesaria por las siguientes razones: El Sr. Juez Jackson declaró ayer que la unión a un grupo o la afiliación a éste debe ser voluntaria. Esta condición no se da en el caso del grupo al que represento. La gran mayoría de los líderes militares superiores procesados provenía del Ejército y la Armada Imperiales. Todos ellos habían servido en el Reichswehr mucho antes de 1933. No se unieron a ningún grupo, eran oficiales de las Fuerzas

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Armadas y fueron destinados a sus cargos, que no escogieron libremente, sólo en base a sus logros militares. Tampoco tenían la libertad de renunciar a esos cargos sin quebrantar su juramento de obediencia militar.

(3) Se han de admitir todas las pruebas relacionadas con los cargos presentados contra el grupo del Estado Mayor y el OKW según se especifican en el resumen de la argumentación. Se podrían presentar pruebas de estos puntos de la siguiente manera:

1. Varias personas afectadas deberían hacer declaraciones juradas, de cuyo contenido se podrían sacar conclusiones sobre la actitud típica de un cierto número de los implicados.

2. Algunos representantes típicos del grupo deberían declarar ante este Tribunal sobre las pruebas presentadas.

3. Se debería admitir en la medida en que sea necesaria cualquier otra clase de evidencia con algún valor probatorio.

Solicitamos que se admitan estas pruebas al completo por el momento, sin perjuicio a una posterior decisión sobre su valor, tal y como sugirió el Sr. Juez Jackson el 14 de diciembre de 1945 para las pruebas presentadas por la fiscalía, ya que en este momento se puede tomar una decisión vinculante sobre la relevancia de las pruebas ofrecidas.

El que estas pruebas sean necesarias y el que sean o no relevantes y hasta qué punto depende de lo siguiente:

(a) De si el Tribunal, siguiendo los argumentos de justicia y ecuanimidad presentados, y por la autoridad que posee, declina declarar criminales a estos grupos y organizaciones;

(b) o, si no se hace esto, de la forma en la que defina el concepto de grupos y organizaciones criminales.

Estos dos puntos no pueden ser resueltos de una manera definitiva ahora, ya que aún se ha de hablar mucho de estos problemas tan extremadamente difíciles, importantes y completamente nuevos, así como del impresionante discurso del Sr. Juez Jackson. Uno de mis colegas ha decidido elaborar un memorándum completo que recoja todos estos problemas y cuestiones, que estará listo en dos o tres semanas. Solicito que nos reserve a mis colegas y a mi el derecho a presentar argumentos adicionales en ese momento.

Un último punto: el Tribunal también debería tomar una decisión sobre qué se ha de hacer con la última palabra para las organizaciones.

EL PRESIDENTE: Sr. Juez Jackson, al Tribunal le agradaría oír su réplica.

Sr. JUE> JACKSON: Creo que no tengo mucho que decir en respuesta, pero hay uno o dos puntos que querría tratar. Se ha sugerido que se separe el juicio a las organizaciones del juicio ahora pendiente. Creo que según el Estatuto es imposible. Creo que el juicio debe continuar como una unidad. Por supuesto, es posible ocuparse en momentos diferenciados de partes diferences del juicio, pero la jurisdicción otorgada por el Artículo 9 al juicio a las organizaciones es limitada. Se debe tomar esa decisión en el juicio a cada miembro individual, de cualquier grupo, etc. y debe ser en relación con cualquier acto por el que se pueda condenar al individuo. Así que creo que una separación de más de unos pocos días o semanas de nuestro tiempo es imposible.

Tengo dificultades para entender el argumento planteado por varios representantes de las organizaciones según el cual se cometería una gran injusticia al deshonrar a los miembros de estas organizaciones o al marcar a los miembros de estas organizaciones con la declaración de criminalidad. Creo que si no han sido deshonrados ya por las pruebas que se han presentado aquí, difícilmente se verán deshonrados por unas meras palabras de una declaración. Nosotros no estamos deshonrando a los miembros de esas organizaciones. Son las pruebas de este caso, procedentes en su mayor parte de estos acusados,

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las que pueden deshonrar a los miembros de estas organizaciones. Pero el fin de esta investigación de las organizaciones es determinar qué parte de la sociedad alemana colaboró activamente en la promulgación de estos delitos, y condenar a esos elementos. Y por supuesto, si esto causa algún descrédito, creo que debemos decir que el descrédito no fue originado por ninguno de nuestro países. El deshonor lo causaron principalmente los que se sientan en ese banquillo, junto con aquellos que debido a la guerra han quedado fuera de nuestro alcance.

Parece haber un cierto malentendido sobre lo que queremos decir, o al menos no estamos de acuerdo con lo que se quiere pretender al tratar a estas organizaciones como organizaciones por lo general voluntarias. La prueba que ha presentado la defensa de las organizaciones creo que anularía completamente cualquier proceso realizable. Comparemos la Wehrmacht y las SS para entender a qué me refiero al hablar de una organización por lo general voluntaria. La Wehrmacht era por lo general una organización formada por reclutas, aunque puede ser que tuviera un buen número de voluntarios. No creo que nos pudiéramos basar en que había voluntarios para considerar a la Wehrmacht una organización de voluntarios. En cambio, las SS eran una organización por lo general formada por voluntarios, aunque tenía algunos reclutas, y no creo que tampoco estuviera justificado considerar a las SS una organización de reclutas debido a unos pocos miembros, al igual que no estaría justificado considerar a la Wehrmacht una organización de voluntarios debido a unos pocos miembros. En otras palabras, en ninguno de los dos casos podríamos permitirnos, como se suele decir, tomar la parte por el todo. Se trata de ver el carácter general de la organización para decidir qué clase de organización es.

Por supuesto, si el Tribunal considerara correcto decir que su declaración no estaba pensada para aplicarla a ningún grupo, sección o individuo que fueran reclutados, no habría ningún problema en que lo hiciera. Desde el primer momento he insistido en que, por supuesto, no estamos tratando de juzgar a los reclutas. Pero sentarse aquí semana tras semana determinando quién es un recluta, y a dónde lleva eso, creo que es algo que se aparta bastante de lo que deberíamos hacer aquí.

Buena parte de la argumentación se ha dirigido al hecho de que las pruebas no son concluyentes, o que debería haber pruebas más fehacientes, de que la verdadera criminalidad de estas organizaciones era conocida por los miembros; y parece que se deduce que no podemos condenar a los miembros que no conocían este programa criminal de estas organizaciones. Creo que esto lleva quizás a una cuestión sobre la suficiencia de las pruebas en lugar de a una sobre principios, pero considero que una vez más podemos aplicar el sentido común. Si alguien organizara una sociedad literaria dedicada al estudio de la literatura alemana, y consiguiera algunos fondos y tuviera una sede, una casa, y algunos de los acusados se convirtieran en los administradores y desviaran fondos secretamente para fines criminales, mientras se mantenía ante el público la apariencia de ser una sociedad literaria, podría ser que se pudiera alegar la inocencia de un miembro del que no se probara que sabía lo que pasaba. O si un sindicato, pensado para mejorar el bienestar de sus miembros, viera sus fondos, o propiedades, o el prestigio de su nombre utilizado para fines criminales por los que lo controlan, tendríamos una situación en la que quizás no se podría acusar a los miembros de conocer los hechos. Pero cuando hablo de conocimiento suficiente como para procesar a los miembros, no me refiero a la mente de cada uno de los individuos. Sería una prueba absurda en cualquier tribunal. En primer lugar, nunca es una prueba suficiente el examinar la mente de un individuo, y en segundo lugar, es imposible examinar la mentalidad de un millón de invididuos. Así que si esa fuera la prueba, podríamos descartarla directamente.

Pero examinemos este programa general. ¿Cómo lograron estos pocos hombres, que eran los jefes del régimen nazi, asesinar a cinco millones de judíos, como dicen que lograron? No lo hicieron con sus propias manos, e hizo falta una mano de obra disciplinada, organizada y sistemática. Esa mano de obra no fue reunida de forma casual. Fue organizada, dirigida y usada.

¿Puede ser un secreto el asesinato de cinco millones de judíos en Europa? ¿No se sabía de los campos de concentración en todos nuestros paises? ¿No se hablaba en todo el mundo

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de los campos de concentración alemanes? ¿Y aún tenemos que oír decir que el pueblo alemán no sabía nada?

Nuestros funcionarios públicos protestaron diplomáticamente por la masacre de judíos, y de todas las maneras posibles, y aún así dicen que era un secreto en Alemania. El nombre de la Gestapo era conocido en todo el mundo, y no hay ni un solo abogado de la defensa que no se habría quedado blanco si alguien hubiera llamado a su puerta por la noche diciendo que era de la Gestapo. El nombre de esa organización era conocido, a no ser que asumamos que era curiosamente secreto en Alemania, y famoso en el mundo entero.

Todo esto lleva a la cuestión de qué tenían que saber los hombres que se unieron a estas organizaciones. El único objetivo declarado y público de las SS, las SA y otras organizaciones era llevar a cabo el programa nazi. Querían convertirse en los dueños de las calles.

Toda esta historia se encuentra en las pruebas, y no voy a repetirla. El programa era un programa público y notorio, y estas organizaciones eran su brazo fuerte. Así que creo que llegamos a la situación en la que, como dijo el Presidente del Tribunal Supremo, el Juez Taft, ante una cuestión similar:

"Nosotros, como jueces, no estamos obligados a cerrar los ojos ante cosas que todas las demás personas pueden ver".
Y esto era público y notorio.

Con la venia, resulta un poco difícil para un americano tener que escuchar pacientemente los argumentos presentados aquí una y otra vez insistiendo en que esto es un plan para aplicar penas de muerte, o condenas extremadamente duras, a personas que se vieron atrapadas inocentemente en esta red de organizaciones. Si hubiera habido la más mínima intención de ir por Alemania segando vidas, no nos habríamos molestado en crear este Tribunal y comparecer aquí abiertamente ante el mundo con nuestras pruebas. No nos faltaba munición cuando tuvo lugar la rendición, y se contaba con el poder físico necesario para ejecutar a cualquiera.

Estos poderes, en la hora de la victoria, han trasladado voluntariamente a este Tribunal la cuestión de la criminalidad de estas organizaciones. Y creo que se abusa de la paciencia de los representantes de estas potencias al decir que detrás de todo esto hay un plan para desatar la venganza contra personas inocentes. Creo que resulta difícil para los que han sobrevivido a este régimen nazi el entender el escaso impulso que tenemos de matar a un ser humano. Es una señal de la mentalidad que ha sobrevivido a este régimen nazi, más que una señal de la nuestra.

La Ley nº 10 del Consejo de Control, no sé si Sus Señorías tienen copias, La Ley nº 10 del Consejo de Control considera un crimen la pertenencia a las categorías por las que se puede ser procesado, y creo que es correcto. Debería bastar con presentar ante un Tribunal una investigación de los detalles de cada individuo, de un individuo como miembro, y eso es todo lo que tenemos aquí en una declaración que, en esencia, les permite llevar a juicio al individuo.

Es cierto que entre las condenas se incluye la pena de muerte, y si existe algún motivo para imponer la pena de muerte en una sociedad, debería aplicarse la pena de muerte en algunos de estos casos. Por ejemplo, los hombres de las SS que se ocuparon de la destrucción del Gueto de Varsovia, o los hombres de las SS de los que se ha demostrado que fueron los responsables de los planes principales, aunque no participaran directamente en los hechos.

Pero debo llamarles la atención sobre el hecho de que en el Apartado nº 3 de la Ley nº 10 también se incluyen penas menores. La restitución de propiedades indebidamente adquiridas es una de las penas que se pueden aplicar. Otra es la privación de todos los derechos civiles. Durante este periodo de reconstrucción de la sociedad alemana se pueden aplicar estas penas a personas que colaboraron con estos planes organizados. Si no, se dará una situación en la que las personas que se organizaron para aplicar por la fuerza este programa nazi primero al pueblo alemán y luego al mundo serán tratadas exactamente igual que los alemanes que fueron sus víctimas.

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¿No es nuestro deber como potencias ocupantes de un país hundido el trazar alguna distinción entre los que se organizaron para perpetrar esta catástrofe y los que se vieron indefensos ante un poder arrollador?

El abogado de una de las organizaciones acusadas ha indicado que un hombre de las SA ha sido nombrado consejero de un distrito. No hay intención, por el mero hecho de que un hombre entrara en las SA, de arrebatarle la vida o sus propiedades o de condenarle a trabajos forzados de por vida. El objetivo es sentar las bases para someter a estas personas a lo que los militares llaman una "criba" y averiguar qué clase de personas eran y a qué se dedicaron.


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