[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Primer Día: Viernes, 1 de marzo de 1946
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Anteriormente, el Sr. Biddle y el Sr. Jackson han analizado el Artículo 10, y el Sr. Jackson expresó ciertas críticas hacia las condenas, que no son penas individualizadas, ya que pueden llegar hasta incluso la pena de muerte.

Hay por supuesto algunos crímenes en los que está justificada la pena capital, como los Crímenes contra la Humanidad. ¿Pero no es ir demasiado lejos la posibilidad de aplicar la pena de muerte como pena máxima por un crimen que en Francia quizás se consideraría puramente "material", como el crimen de pertenecer a una organización criminal? ¿No sería excesivo que aplicáramos la pena de muerte? ¿Y no se vería obligado el Tribunal Militar Internacional a reducir indebidamente el concepto

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de organización criminal precisamente poque consideramos que esta pena es demasiado grave? En otras palabras, ¿considera el Sr. Jackson que el Tribunal Militar Internacional no puede fijar una condena, o al menos una pena máxima, por el crimen de pertenecer a una organización criminal?

Sr. JUEZ JACKSON: No creo que corresponda al ámbito del Tribunal la cuestión de las penas, por el motivo de que a este Tribunal sólo se le ha dado el poder de sentenciar a los acusados aquí presentes. Es decir, no tiene el poder de sentenciar a los miembros de las organizaciones. Por tanto, no creo que se goce de ningún poder adicional para controlar las condenas, pero el poder declarar criminal una organización concede accidentalmente el poder de determinar qué es esa organización, y no estoy en situación de cuestionar el poder del Tribunal para llevar esa definición hasta un gran número de detalles, aunque pondría en duda la utilidad de hacerlo.

Sin embargo, no se ha concedido ni remotamente al Tribunal poder para condenar a los miembros, y creo que sería una ampliación bastante drástica de sus poderes.

Sr. DE VABRES: Esas eran las preguntas que quería hacer.

EL PRESIDENTE: Haremos un descanso de diez minutos.

(Se hizo un receso).

EL PRESIDENTE: Sir David, ¿quiere añadir una réplica, o ha venido para que podamos hacerle preguntas?

SIR DAVID MAXWELL FYFE: En primer lugar, si el Tribunal me lo permite, hay tres o cuatro puntos sobre los que querría añadir unas palabras.

El primer punto que planteó el Dr. Kubuschok era que el proceso de pedir una declaración contra las organizaciones era cuestionable por dos razones: primero, porque se basaba en el limitado fenómeno de la jurisprudencia anglosajona en el que se puede condenar a una corporación en ciertas esferas limitadas, y segundo, porque las organizaciones fueron disueltas hace un tiempo.

Creo que es importante insistir en que ese no es el concepto legal presente en esta parte del Estatuto. Considero, en mi opinión, que realmente se basa en una doctrina presente en muchos sistemas legales, la res adjudicata, o el concepto de la sentencia, in rem en lugar de la sentencia in personam. Es decir, que en interés general y público, hay que evitar que el litigio sobre un punto concreto sea interminable, y que, si un Tribunal adecuado ha pronunciado sentencia sobre un punto de interés e importancia generales, ese punto no debería ser llevado a juicio posteriormente muchas veces.

Es un punto de vista esencial de la fiscalía que este Tribunal, habiendo tenido la ventaja de disponer de evidencias que abarcan todo el periodo y funcionamiento de la conspiración nazi, es el apropiado, y de hecho, el único tribunal capacitado para analizar la cuestión de la criminalidad. Es una empresa que sería más bien impracticable, y desafía a la imaginación por lo que respecta al tiempo necesario, el considerar que todos los gobiernos militares o tribunales militares, deberían analizar, uno tras otro, la cuestión de la criminalidad de grandes organizaciones como éstas. Y por tanto, en el Estatuto hemos adoptado el proceso según el cual esa cuestión preliminar será sentenciada de forma definitiva por este Tribunal.

El hecho de que las organizaciones hayan sido disueltas administrativamente es irrelevante. Lo importante es cuál fue el carácter de las organizaciones cuando existían? Y ese es el asunto sobre el que el Tribunal debe pronunciar sentencia. Y alegamos, y además digo, que se ve claramente, si no expresamente, en las palabras del Artículo 9, que en el juicio a los acusados individuales se debería pronunciar sentencia sobre la cuestión de esta criminalidad, y afirmamos que, aparte de las consideraciones prácticas, el texto del Artículo 9 es una clara guía contra la separación de estos temas que sugirieron dos o tres abogados de la defensa.

Sólo quiero añadir unas palabras a lo que se ha dicho en la argumentación sobre el Artículo 10. El Dr. Kubuschok afirmó que este procedimiento realmente iba

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totalmente en contra del individuo. Hay al menos dos respuestas: la primera, que pretendo dar como el concepto legal que está tras la idea de una declaración, y la segunda, la que se ha planteado ante el Tribunal, relativa a los derechos a la defensa. Debo decir que, en mi opinión, la pertenencia a una organización es una cuestión de hechos, y por tanto las defensas basadas en presiones, fraude o error, por decir tres ejemplos, deben ser claramente permisibles y buenas defensas frente a esa cuestión de hechos. La tercera es que todos los documentos como el Estatuto, lo mismo se podría aplicar a cualquier texto legislativo, siempre esperan que una administración inteligente y razonable lleve a cabo sus requisitos, y sería en mi opinión vano plantear que cuando se tiene una ley permisiva como el Artículo 10, y es claramente permisiva para la acusación, una administración inteligente tiene que procesar a todo el que pueda ser procesado según la ley.

Según nuestro inocente proverbio, que dice que "los casos extraños crean malas leyes", y según mi opinión, sería un error tomar una decisión o interpretar una ley en base a un caso extremadamente improbable.

Quiero, si se me permite, decir también unas palabras sobre el argumento tan interesantemente expuesto por el Dr. Servatius y mencionado hace unos momentos por el distinguido Juez francés.

En mi opinión este Tribunal no tiene ninguna función legislativa. Tiene claramente una función judicial, y quiero dejarlo muy claro: no la califico de "cuasijudicial" ni de ninguna otra manera. Es una simple función judicial. La primera parte de esa función es definir qué es criminal. Alego, como argumentó ayer el Sr. Juez Jackson, que eso no supone ninguna dificultad. Está en el Artículo 9, tres artículos después del Artículo 6, y "criminal" en ese contexto se refiere a una organización cuyos fines, objetivos, métodos o actividades implicaron perpetrar los crímenes definidos en el Artículo 6.

Una vez se ha definido "criminal", es una cuestión de evaluación judicial de pruebas el decidir si hay pruebas de que la organización cometió estos crímenes o de que eran sus fines u objetivos, como he dicho. Pero ruego respetuosamente al Tribunal que lo piense bien antes de aceptar el argumento del Dr. Servatius según el cual este Tribunal debería decidir la interpretación de "criminal" sobre su propia base a priori, por utilizar las palabras del Dr. Servatirus, sobre política y ética. Eso supondría introducir un nuevo, peligroso y desconocido factor en el juicio. En mi opinión, hay una clara guía para el planteamiento judicial del asunto, y nada en el Estatuto que apoye la inesperada idea prima facie según la cual un organismo creado como tribunal debería delegarse a sí mismo poderes legislativos.

Querría también añadir unas palabras a las conclusiones a las que llegó el Dr. Kubuschok con respecto a la cuestión de la criminalidad como base para decidir la relevancia de las pruebas. Su primera conclusión fue que habría que ver si la organización en cuestión, según su constitución o estatutos, tenía o no un fin u objetivo criminal.

Acepto por supuesto la prueba de objetivo y fines, pero no acepto que nos limitemos a los estatutos o la constitución. El objetivo o fines criminales pueden verse en las declaraciones o publicaciones de los líderes de la organización, y también, como alegué, en su forma de actuar en sus métodos y acciones. Estoy de acuerdo con el Dr. Kubuschok en que el objetivo o fin es la primera prueba, pero no acepto las limitaciones que él fija para demostrarlos.

Su segundo punto fue que los crímenes según el Artículo 6 no fueron cometidos dentro o en relación con la organización, o no fueron cometidos de forma continuada durante un periodo de tiempo. La primera parte parece estar muy clara. Si los crímenes no se cometieron dentro o en relación con la organización, obviamente la organización está en una situación muy favorable. Pero respondo primero a la segunda parte diciendo que no entra en el contexto de este caso al no haber ningún caso de crímenes aislados en las organizaciones. Los crímenes denunciados abarcan de hecho todo el periodo de tiempo definido en la Acusación, pero sugiero que la adopción de ese criterio realmente no ayuda. Volviendo al primer punto del Dr. Kubuschok, los objetivos y fines, revelados por declaraciones, métodos o actividades, son las pruebas principales y las más importantes.

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El tercer punto que planteó el Dr. Kubuschok fue que un número apreciable de miembros no conocía los objetivos criminales o la continua perpetración de crímenes. Tengo intención de insistir, como hizo el Sr. Juez Jackson, en que la prueba de la fiscalía es conocimiento constructivo, es decir: ¿debería haber conocido estos crímenes una persona razonable en el puesto de un miembro? Y alego respetuosamente que esa es realmente la respuesta a la relevancia del conocimiento individual de un miembro concreto.

Es cierto que durante el periodo tratado un gran número de personas convirtió en costumbre el meter la cabeza en la arena y hacer todo lo posible por evitar enterarse de cosas desagradables. Alego respetuosamente que esa clase de conducta por parte de un miembro no le ayuda en absoluto, y la única respuesta sería adoptar la prueba que hemos sugerido: ¿debería haber sabido de la perpetración de crímenes una persona en esa situación?

El cuarto punto del Dr. Kubuschok dice que un número apreciable de miembros de ciertos grupos independientes se unieron a la organización a la fuerza, engañados o por órdenes superiores. Responderemos brevemente diciendo que eso es relevante sólo para la defensa de un miembro individual en los procesos posteriores, y por supuesto es sólo una defensa si puede demostrar que no ha tomado parte personalmente en los actos criminales.

El último punto planteado por el Dr. Kubuschok dice que un número apreciable de miembros eran miembros honoríficos. Repetimos que esto sólo será relevante para la defensa del miembro individual, y realmente no altera o incrementa las posibilidades de defenderse de las que goza.

El único otro punto del Dr. Kubuschok que creo que requiere mención es que, teniendo en cuenta cómo se podrían presentar las pruebas, dijo que ciertos derechos a defenderse son universales. El primero de los que reclamó fue el testimonio verbal directo, y dijo que todo acusado individual debería tener este derecho. Admitió después que eso era prácticamente imposible, y sugirió como solución que deberíamos buscar lo representativo, es decir, que representantes de grupos de los diversos campos deberían hacer declaraciones juradas indicando qué porcentaje participó en acciones criminales o las conocía.

Quiero señalarle al Tribunal que en el Estatuto se dice expresamente que los miembros de la organización tienen derecho a solicitar al Tribunal su comparecencia, aunque el Tribunal tendrá derecho a permitir o rechazar la solicitud. Como cuestión constructiva, por no hablar del sentido común, no hay problema en que el Tribunal tenga derecho a rechazar la solicitud si esto incluye que todo el mundo tiene derecho a comparecer.

La respuesta es que el Tribunal tiene derecho a decidir qué línea y qué camino se debería tomar para obtener las pruebas. La fiscalía ha indicado a través del Sr. Juez Jackson que no tiene ningún inconveniente a ninguna forma razonable de recopilación de pruebas relevantes. A lo que se opone la fiscalía es a la presentación de pruebas al Tribunal que sean sólo relevantes para la cuestión de la inocencia o culpabilidad individual del miembro.

Señoría, podría haber tratado, y de hecho estaba preparado para tratar, varios puntos planteados por otros abogados de la defensa. Espero que no piensen que es una falta de respeto a sus argumentos el que no haya replicado, pero sé que el Tribunal quiere hacer ciertas preguntas, y no quiero privarles de su tiempo. Sólo quiero tratar otro punto porque mata dos pájaros de un tiro al responder un argumento presentado contra nuestro caso.

Recordarán que cuando hablé ayer de las SA el Dr. Seidl, y lamento que no esté aquí, indicó que el acusado Frank no era miembro de las SA. Y el Dr. Loeffler, a hablar de las SA hoy, planteó que sus actividades sin duda no continuaron más allá de 1939, y no tuvieron mucha importancia después de la purga de 1934.

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Hay una cita interesante de la publicación semioficial "Das Archiv" de abril de 1942 que es muy breve y trata estos puntos, así que me atreveré a leerla ante el Tribunal para que figue en el sumario. En la página 54 dice:
"Unidad de las SA, Gobierno General.

Por orden del Jefe del Estado Mayor de las SA, ha tenido lugar la fundación de la Unidad de las SA del Gobierno General, cuyo comandante será el Gobernador General y Obergruppenführer de las SA Dr. Frank".

Cito eso sólo para completar mi argumento, para demostrar, como indican todas las pruebas, que con respecto a las SA, al igual que con respecto a las demás organizaciones, la fiscalía ha presentado pruebas de crímenes que abarcan todo el periodo que se ha definido.

He suprimido deliberadamente otras cosas que quería decir, Señoría, porque no quiero acortar indebidamente el tiempo del que el Tribunal querrá disponer para hacerme preguntas.

EL PRESIDENTE: Creo que sólo quiero hacerle una pregunta. Si le he entendido bien, usted dijo que la fiscalía ha probado hechos de los que se debe concluir que toda persona razonable que se unió a estas organizaciones tenía que saber que eran criminales.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Sí.

EL PRESIDENTE: Estará de acuerdo con que la defensa podría probar cualquier hecho que contradijera los hechos que usted supone que debía conocer un miembro, determinando así su criminalidad.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Por supuesto. Si la defensa tratara de probar, por buscar un ejemplo extremo, que la actuación de las SS, primero en los campos de concentración, y segundo al asesinar a judíos y comisarios políticos en el frente ruso, fue hecha de tal manera que, a pesar del vasto territorio en el que se ha probado que tuvieron lugar estos crímenes, fue hecha de tal manera que nadie sabía nada, si hubiera pruebas relevantes sobre ese punto, entonces podrían defenderse en base a que no era una cuestión de conocimiento divulgado, sino de memoria.

EL PRESIDENTE: Le he hecho esa pregunta porque el Sr. Juez Jackson hizo ciertas observaciones que no parecen concordar del todo con la respuesta que usted acaba de dar.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Creo que, si he entendido bien al Sr. Juez Jackson, dijo que podría no ser relevante probar que un miembro no conocía los crímenes, y pensaba que nuestros dos planteamientos realmente encajaban el uno con el otro.

EL PRESIDENTE: Sí.

EL TRIBUNAL (Sr. Biddle): Entiendo entonces, Sir David, que las pruebas sobre lo que conocía un segmento muy importante de una organización serían relevantes, ¿no es así?

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Bien, creo que serán relevantes si no son absurdas. Quiero decir que alegar el desconocimiento de ciertos hechos puede ser algo tan absurdo que el Tribunal no debería perder el tiempo investigando.

Sr. BIDDLE: Eso se podría decir, claro está, de cualquier prueba. Pero lo que planteo es: usted ha dicho que las pruebas relativas a lo conocido por una organización en general serían claramente relevantes.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Sin duda.

Sr. BIDDLE: Y ahora le pregunto si eso sería cierto con respecto a cualquier segmento importante de una organización como las Waffen SS.


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