[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Segundo Día: Sábado, 2 de marzo de 1946
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Dr. DIX (abogado del acusado Schacht): Como abogado del acusado Schacht tengo un interés indirecto en la cuestión de la criminalidad del grupo formado por el Gabinete del Reich (Reichsregierung), ya que Schacht fue miembro del Gabinete del Reich. Quiero señalar sin embargo desde el primer momento que ahora no quiero hacer ninguna exposición detallada ni de carácter legal ni con respecto a los hechos del caso. Lo haré en el momento de mi discurso final.

Pido el apoyo del Tribunal para conseguir una aclaración y amplificación de las respuestas que el Sr. Juez Jackson y Sir David Maxwell Fyfe dieron ayer a sus preguntas, Sr. Biddle.

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Querría señalar que por supuesto tengo claro que no tengo derecho a hacerle ninguna pregunta a los miembros de la acusación. Estrictamente hablando, podría como mucho pedirle al Tribunal que amplíe las preguntas que el Tribunal hizo ayer. Creo sin embargo que este obstáculo formal no tiene ninguna importancia práctica, porque estoy convencido de que Sir David, que verá la pertinencia de mi petición de ampliación de su respuesta, estará dispuesto a elaborar la respuesta dada a la pregunta del Sr. Biddle sin discutir la cuestión teórica de si está obligado a hacerlo o no.

Se preguntó ayer a Sir David Maxwell Fyfe si considera que el Reichsregierung, es decir, el Gabinete del Reich, tal y como estaba formado el 30 de enero de 1933, en vista del entonces relativamente pequeño número de miembros del gabinete que eran nacionalsocialistas, era ya una organización criminal, y si es así, si opina que este hipotético carácter criminal era en aquel momento reconocible por otras personas.

Sir David respondió afirmativamente a la pregunta del Sr. Biddle y basó su respuesta (1) en el contenido del programa del Partido, y (2) en el hecho de que ya en aquel tiempo se había fijado el Principio de Liderazgo en el programa.

Querría pedir que Sir David ampliara su respuesta en la siguiente línea. ¿Quiere decir realmente Sir David que el Principio de Liderazgo como tal, es decir, puramente como teoría abstracta, no sólo debe ser rechazado políticamente o por otras razones, sino además se debe considerar criminal? Quiero dejar claro que hablo del principio abstracto, sin tener en cuenta los acontecimientos que se desarrollaron en ese periodo de tiempo.

En cuanto a su segunda respuesta, que el programa del Partido le sirve como base para declarar que incluso en aquel tiempo el Gabinete del Reich ya se debía considerar criminal, y que era reconocible como tal, a esta respuesta, que no responde directamente a la primera pregunta hecha por el Sr. Biddle durante las preguntas adicionales dirigidas a él por el Tribunal, añadió que el objetivo expresado en el programa del Partido: eliminar el Tratado de Versalles y anunciar el deseo de anexionar Austria, eran los puntos criminales de este programa.

Querría pedirle a Sir David que diga, primero, si estos dos puntos del programa del Partido, es decir, la abolición del Tratado de Versalles y el "Anschluss", con excepción del Principio de Liderazgo, fueron los únicos puntos del programa del Partido que le llevaron a considerar criminal ese programa, es decir, a considerar criminal un gobierno que conocía ese programa. En segundo lugar, querría preguntar si realmente quiere alegar que un intento de lograr una revisión o abolición de manera pacífica, es decir, por medio de negociaciones, de un tratado considerado opresor, muy opresor, por parte de una nación se puede considerar criminal.

Además, querría pedirle que diga si, considerando el gran principio democrático del derecho a la autodeterminación de las naciones, y considerando la historia del movimiento pro anexión en Austria, y le recuerdo el plebiscito de 1919, en el que este Anschluss fue demandado por, se puede decir con seguridad, un cien por cien de la población austriaca, si él, como político, consideraría que un partido político o un programa político destinados a lograr este objetivo de forma pacífica son criminales. Y querría insistir aquí de nuevo, para que no haya malentendidos, que los hechos que tuvieron lugar posteriormente, y todo lo que ocurrió y lo que podría no haber ocurrido de acuerdo con el programa del Partido ha de quedar fuera de este análisis, y tener en cuenta sólo el programa del Partido. De esto por supuesto dependía el sentido de su respuesta cuando dijo: "Sí, el programa del Partido es la base del carácter criminal".

Para acabar, sería coherente con el curso lógico de mis explicaciones esperar a que Sir David haya tomado una decisión sobre esta cuestión antes de que haya una respuesta de Sir David y del Sr. Juez Jackson, que no está aquí hoy.

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EL PRESIDENTE (interrumpiendo): Dr. Dix, el Tribunal estudiará, por supuesto, todo lo que ha dicho, ya que son cuestiones de principios, pero no pensamos que este sea el momento adecuado para que los abogados de la defensa planteen preguntas a la fiscalía. Ya se ha tratado el asunto, y el Tribunal no tiene intención de hacerle más preguntas a la acusación, a no ser que la acusación quiera responder algo a lo que usted ha dicho.

Dr. DIX: Señoría, eso es lo que me tomé la libertad de decir al principio. Soy consciente de que Sir David es totalmente libre de decidir si quiere satisfacer mi petición de añadir algo a su respuesta a las preguntas hechas al Sr. Juez Jackson. Eso queda en sus manos.

Sólo tengo una breve pregunta, pensada para evitar que haya malentendidos entre nosotros. Es importante evitar malentendidos.

Recuerdo, puedo estar equivocado, y por eso quiero preguntarle a Sir David qué es lo que el Sr. Juez Jackson declaró como opinión suya, que no consideraba criminal el programa del Partido como tal. Como he dicho, es lo que recuerdo. No tomé notas porque en ese momento no me llamó la atención, ya que lo consideré evidente. Por tanto, puedo estar equivocado. Pero si no me falla la memoria, querría pedirle a Sir David que declare si hay una opinión uniforme entre la fiscalía sobre este punto.

EL PRESIDENTE: Dr. Dix, el Tribunal le pidió a la fiscalía que presentara sus argumentos sobre la cuestión de estas organizaciones, y también querían oír alegaciones la defensa de las organizaciones para poder aclarar estos asuntos, con el fin de determinar qué evidencias pueden ser necesarias. Han escuchado a representantes de los cuatro fiscales. Les han hecho las preguntas que han considerado adecuadas para aclarar algunos puntos. Han escuchado a la defensa de todas las organizaciones y han escuchado las réplicas de la fiscalía. No tienen intención de hacer más preguntas a la fiscalía en este momento. Por supuesto, se escucharán todas las alegaciones de la fiscalía y de la defensa en una etapa posterior.

Dr. DIX: Con esto termina mi declaración. Dejo en manos del Tribunal y de Sir David decidir si quiere responder a estas preguntas ahora.

Dr. SEIDL (abogado del acusado Frank): Sr. Presidente, querría presentar una breve explicación sobre la cuestión de las organizaciones acusadas a las que pertenecía el acusado Frank. ¿Es posible en este momento?

EL PRESIDENTE: Dr. Seidl, el Tribunal no cree que sea un momento adecuado para que los abogados de los acusados individuales traten cuestiones relacionadas con los cargos contra las organizaciones. Por supuesto, se les escuchará durante la presentación de su defensa, pero este no es el momento adecuado. Esto es sólo una discusión preliminar que tiene como fin aclarar los temas relacionados con las organizaciones.

Dr. SEIDL: Sí, pero querría aprovechar esta oportunidad para aclarar un error que ocurrió antesdeayer. Antesdeayer presenté una protesta por la afirmación según la cual el acusado Frank fue miembro de las SS, y parece que se ha traducido incorrectamente.

EL PRESIDENTE: Pero Dr. Seidl, ¿figura en las notas taquigráficas? ¿No ha visto aún las notas taquigráficas?

Dr. SEIDL: Aún no he visto la transcripción, pero creo que por error se tradujo "SS" por "SA". El acusado Frank nunca ha negado haber sido Obergruppenführer de las SA. Lo que quería señalar tan sólo es que la afirmación de la Acusación según la cual fue General de las SS no es correcta, y también que la afirmación presente en el Apéndice B sobre el carácter del elemento criminal no es pertinente, porque ahí dice que fue General de las SS. Pero le doy importancia al hecho de que el acusado Frank nunca ha negado que fue Obergruppenführer de las SA.

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EL PRESIDENTE: Muy bien, tendrá oportunidad de presentar todo el caso de Frank cuando llegue su turno.

Dr. SEIDL: Sí, pero la cuestión es meramente esta, si el acusado Frank fue o no miembro de las SS. Mientras la fiscalía no presente una prueba concreta de que el acusado Frank fue miembro de la SS, tengo que contradecir esa alegación. No creo que sea tarea de la defensa probar que el acusado Frank no fue miembro de las SS. Estoy convencido de que, por el contrario, es tarea de la fiscalía.

EL PRESIDENTE: Muy bien. He oído lo que ha dicho.

Dr. SERVATIUS : Dr. Servatius, Liderazgo del Partido...

EL PRESIDENTE: Dr. Servatius, el Tribunal está preparado para escuchar refutaciones muy breves de los abogados de las organizaciones, pero sólo si son muy breves, porque si no, podemos estacarnos en esto interminablemente.

Dr. SERVATIUS: No quiero dar ningún discurso, tan sólo quiero hablar cinco minutos para definir mi actitud hacia unas pocas cuestiones relativas a las pruebas. Primero, tengo dos preguntas sobre la limitación del proceso a ciertos grupos de miembros. Agradecería que la fiscalía presentara una declaración indicando si la exclusión de ciertas partes de las organizaciones que ha tenido lugar es definitiva, o si quedan pendientes otros pasos o procedimientos. Esto se dijo originalmente en el caso del Liderazgo del Partido. En cuanto a la limitación del proceso a ciertos grupos de miembros con respecto al Liderazgo del Partido, no quiero presentar ninguna moción, en la medida en que ya se ha aplicado esta limitación. Me gustaría sin embargo que se tomara una decisión sobre las mujeres. Las asistentes técnicas femeninas empleadas en las oficinas, en mi opinión, no pueden ser incluidas como miembros. En cualquier caso, no pertenecían al Liderazgo del Partido, aunque trabajaran con los distintos departamentos. Estas mujeres opinan esto, y también los oficiales de los campos. Es por eso por lo que ninguna mujer de la zona británica ha presentado una solicitud de comparecencia.

Supongo que es sabido que mantener a las mujeres alejadas de la política era un principio básico en el Estado Nacionalsocialista, y por tanto, difícilmente se las podría relacionar con los crimenes indicados en el Artículo 6.

Querría hablar ahora de dos puntos sobre las evidencias. Todos los oficios crean las herramientas que necesitan, y en el caso del jurista, éste crea conceptos que resuelvan sus problemas. Estos conceptos no son creados porque sí; así, el concepto de organización criminal servirá para considerar culpables a personas que de otra manera podrían evadir sus responsabilidades. Al crear el Estatuto, el procedimiento fue éste, deshacerse de la estructura tradicional del Estado para llegar al individuo. Pero para poder llegar a estos individuos, se les acusó colectivamente a través del concepto de conspiración. De esta forma, sin embargo, sólo se puede llegar a un círculo relativamente pequeño, dado que sus miembros tienen que estar vinculados por medio de un acuerdo. Para ampliar este círculo con procedimiento legales, se creó el concepto de grupo u organización criminal. Esta organización cuenta con un acuerdo de conspiración sólo en su cúspide, mientras que los miembros, automáticamente, sin su conocimiento, son incluidos en la conspiración. Esa definición del concepto de organización criminal sólo es justificable si es útil para incriminar a las personas verdaderamente culpables, y sólo a las culpables.

Para definir los límites de este concepto querría tratar otros dos puntos sobre la determinación de la culpabilidad, que son por tanto necesariamente relevantes para la cuestión de la validez de las pruebas. Primero está la cuestión de la falta de conocimiento de los miembros de esta criminalidad: la falta de conocimiento producto del secretismo, y después la actitud de los miembros después de reconocer los delitos que se estaban cometiendo. En mi opinión, el examen de la culpabilidad no puede

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desestimarse apuntando al supuesto conocimiento existente en países extranjeros de las condiciones reales. En los países extranjeros existía una propaganda que sacaba a la luz estos asuntos de forma exagerada. En Alemania todos estos hechos eran mantenidos en secreto, dado que por sus características había que mantenerlos en secreto (por ejemplo, lo que pasaba en los campos de exterminio) y porque había que mantenerlos en secreto por razones políticas. Además, los hechos expuestos aquí eran tan inimaginables que ni siquiera en Alemania habría sido posible creerlos si se hubieran dado a conocer durante la guerra. Debe ser relevante no determinar si un individuo no sabía nada, sino el que el noventa y nueve por ciento de los miembros actuaron de buena fe. En este caso, la organización no es criminal, pero podría haber habido un criminal en ella. Si se demuestra esto, entonces el concepto legal de organización criminal es superfluo y por tanto falso. Los conceptos legales existentes hasta ahora serían suficientes para llevar a juicio al culpable.

El punto siguiente: el carácter criminal del que habla el Estatuto indica que debe ser algo que afecte a toda la organización y que debe ser una situación continua. Los actos individuales que fueron rechazados como incorrectos por la organización, o por la inmensa mayoría de sus miembros, no pueden determinar el carácter criminal de la organización. La actitud de todos los miembros hacia los actos incriminatorios es por tanto de una importancia decisiva y de gran relevancia para las pruebas.

No necesitamos el concepto de organización criminal para castigar a criminales individuales cuyos actos fueron rechazados por la mayoría. Entre esos casos individuales, en organizaciones con millones de miembros, puede haber casos en los que grupos más pequeños, o incluso grandes, o ciertos distritos locales, participaron.

Creo que es realmente una tarea importante del Tribunal definir el carácter de esta culpabilidad aplicada a toda la organización. Opino que los puntos que he mencionado, el secreto de estos hechos y la actitud de los miembros tras conocer los hechos, deben formar la base de la recopilación de pruebas.

Sr. BIDDLE: Quiero hacer algunas preguntas.

Dr. Servatius, querría preguntarle, y preguntaré también a otros abogados de las organizaciones, si en general usted acepta la definición de organización criminal sugerida por el Sr. Juez Jackson que se encuentra en las páginas 19 y 20 de su exposición. Recordará que indicó cinco pruebas generales. Para determinar qué pruebas hay que recopilar, debemos determinar qué es relevante. La prueba de relevancia depende de una definición general de lo común para todas las organizaciones para ese fin. ¿Puede decirnos si de forma general acepta esas comprobaciones destinadas a seleccionar pruebas?

Dr. SERVATIUS: Aún no he considerado este asunto y no he tenido oportunidad de tratarlo con mis colegas. Agradecería que se me diera esa oportunidad. Quizás esta tarde un representante de la defensa de las organizaciones podría informar al Tribunal acerca de esto.

Sr. BIDDLE: Déjeme hacerle otra pregunta. ¿Cuáles son, según usted, las pruebas que se deberían hacer con el fin de seleccionar pruebas?

Dr. SERVATIUS: No he entendido la pregunta.

Sr. BIDDLE: He dicho que el Sr. Juez Jackson sugirió una definición con la que se podría determinar la relevancia de ciertas pruebas. ¿Tiene alguna sugerencia que ofrecer con ese mismo fin?

Dr. SERVATIUS: No querría pronunciarme sin haber hablado con mis colegas. Es una cuestión de gran importancia que no querría tratar yo solo.

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Sr. BIDDLE: Sí, pero es la base de toda esta argumentación, el objetivo principal de la argumentación era determinar eso.

Dr. KUBUSCHOK (abogado del Gabinete del Reich): Durante el debate de ayer se trató el problema de si la tarea asignada al Tribunal por el Estatuto podía considerarse un acto legislativo. Se planteó además esta cuestión: si respondemos a la pregunta preliminar afirmativamente, ¿tiene el Tribunal la posibilidad de dar instrucciones vinculantes a los tribunales nacionales que tienen que juzgar a los individuos según el Artículo 10? Eso afecta, sobre todo, al alcance del análisis de la culpabilidad del miembro individual a la limitación del alcance de la condena por casos menores. Creo que si seguimos esta deliberación se nos llevará de un juego de palabras a un laberinto cuando lleguemos a la aplicación práctica. En realidad, la tarea asignada al Tribunal no es un acto legislativo. No habrá ninguna innovación en el proceso en el caso de que el tribunal nacional se vea vinculado en los procesos posteriores a una decisión previa de este Tribunal. Esos casos son muy plausibles y legalmente admisibles. Si en otras esferas de los procesos penales un tribunal penal está vinculado a una decisión previa, por ejemplo de un tribunal administrativo, consideramos esos casos muy normales y admisibles. Así, por ejemplo, un tribunal penal podría verse obligado, en un caso de desfalco, a esperar una sentencia previa del tribunal civil que determine si el objeto del fraude era propiedad de alguna otra persona.

En este caso nadie pensaría tampoco que el juez civil estaba legislando. El que la sentencia de otro tribunal sea vinculante para el tribunal penal y una premisa de su sentencia no significa de ninguna manera que el autor del código penal no haya completado su tarea legislativa y que lo tenga que hacer el tribunal que pronuncia la sentencia. En mi opinión, por tanto, no tenemos que seguir analizando este punto, ya que el Párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto exige al Tribunal una decisión clara e inequívoca sobre la criminalidad de la organización.

No hay nada más ni en el Estatuto ni en el Artículo 10. Ayer Sir David definió su actitud hacia los cinco puntos sobre la relevancia de las pruebas que presenté para ser analizados. En cuanto a los dos últimos puntos objetó que se tratarían en los juicios posteriores previstos por el Artículo 10. Era una cuestión sobre los principios para exculpar a personas, por ejemplo, la coerción, el engaño, etc. Quiero evitar repeticiones y señalar sólo lo siguiente: es muy cierto que la cuestión de la coacción, el engaño y otras razones para exculpar a personas se tratará en juicios posteriores. En relación a esto, Sir David también llamó la atención del Tribunal sobre un problema realmente crucial, el problema del engaño por parte de un Estado, es decir, un problema de engaño masivo. Es un problema realmente importante. Afecta a muchos miembros por lo que respecta a su afiliación al grupo. Pero lleva a deducciones muy generales sobre la culpabilidad de todos los miembros y el carácter de toda la organización.

Tenemos por tanto que prestar mucha atención a cómo el problema del engaño por parte del Estado afecta a los miembros y cómo fue algo característicos de la organización. También por tanto el Tribunal deberá examinar todos las posibles razones exculpatorias al tratar la cuestión del carácter de la organización. Además, se han de recopilar pruebas de todo tipo.

Si el Tribunal fijara ahora unos límites, podría ser que posteriormente, al final del juicio, a diferencia de su opinión actual, considerara relevantes evidencias ahora excluidas.

En el debate de ayer, se trató, con respecto a la declaración de criminalidad propuesta, la importancia de la cuestión de lo que se debería considerar conocimiento por parte del miembro individual. Sir David aplicó la norma de una persona de inteligencia normal, y quiere considerar culpable a cualquiera que estuviera por debajo de esa norma.

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Ya he explicado recientemente que con las leyes que amenazan con una pena grave, como en este caso, todos los sistemas penales requieren probar una intención manifiesta por parte del perpetrador. Los delitos de negligencia sólo son castigados en casos excepcionales, y con penas menores. En cualquier caso, si se trata de un delito de negligencia, el infractor debe tener claro que está obligado legalmente a respetar el Artículo 10, y el veredicto propuesto a este Tribunal actúa como una ley ex post facto.

En el caso de los principales acusados, la fiscalía ha justificado la desviación del principio generalmente reconocido de Nulla poena sine lege en base a que no actuaron de acuerdo con este principio, y por tanto, no pueden ahora basar su defensa en él. Esto sin embargo no se aplica de ninguna manera a las organizaciones, eso sin tener en cuenta que este argumento podría no ser aceptado.


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